VIDEOVIGILANCIA EN COMUNIDADES DE VECINOS

Una de las cuestiones que más preocupan hoy en día en las comunidades de propietarios es la relativa a la seguridad de los propios vecinos ante el incremento de los delitos de robos en viviendas que se están produciendo. Y ello ha provocado que las comunidades estén en alerta ante este incremento delictivo de robos en viviendas, lo que, ante las innovaciones de las nuevas tecnologías, ha propiciado que se adopten acuerdos en las juntas de propietarios aprobando la instalación de sistemas de videovigilancia en las comunidades de propietarios.

Validez de la instalación de cámaras de videograbación en zonas comunes en comercios, comunidades de propietarios, etc.

Hay que recordar que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como comunidades de propietarios, cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. 

No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso a la comunidad o al comercio con objetivo de seguridad y preventivo. Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito. Ni cualquier miembro de la comunidad puede sentirse perjudicado si no ha cometido un delito y se le graba, porque esa grabación no podrá ser utilizada por nadie, ni para nada.

En estos casos no estamos ante un supuesto del artículo 588 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo de la comunidad o del comercio, a su radio de acción más próximo, en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.

¿Qué dice de todo esto la Agencia de Protección de Datos?

La posibilidad de instalación de las cámaras de seguridad y videovigilancia en comunidades y comercios está avalado en el estudio llevado al efecto por la Agencia de Protección de Datos en cuyo informe «Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades» avala la opción de que «Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte.

La Agencia de Protección de Datos también establece que «gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones». 

Se recuerda, también, que «Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento.”

Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se trata de proteger la seguridad en una comunidad o en un comercio, y la imagen de las personas que han intervenido en un delito puedan captarse por la cámara de videovigilancia de una comunidad o de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.

Cobertura legal de las cámaras de videovigilancia

Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal. Así, la instalación de estas cámaras queda bajo el amparo del artículo 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que no invalida las imágenes que se capten si no invaden derechos fundamentales y siempre que se cumplan requisitos como:

  1. No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas (que no los afectan, en estos casos, en las comunidades).
  2. Hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos, nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas en comunidades o comercios no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona.

Jurisprudencia acerca de las cámaras de videovigilancia

La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo su validez sin necesidad de autorización judicial. Así, podemos tomar como referencia lo que dispone el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, que precisa que ‘los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima.

Según nuestro Tribunal Supremo, «nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos).”

¿Y si un vecino manifiesta que «vulnera su intimidad»?

Las medidas de prevención acordadas en una comunidad de propietarios por acuerdo en junta, adoptado por el quorum fijado en la Ley, no puede ser alterado por la exigencia de consentimiento que pueda reclamar un propietario, de que esa medida le afecta a su vida privada y a su intimidad, ya que este derecho no puede prevalecer sobre el que la comunidad reclama de proteger bienes comunes y privados de la misma, y a sus propios vecinos

Y, como así lo ha indicado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 diciembre 2019, no afecta a esta privacidad, en tanto en cuanto no existe un uso externo de esas grabaciones, salvo que el afectado haya cometido un hecho delictivo, por lo que la afectación es nula.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, respecto a la validez de la grabación de una cámara instalada por una empresa en una nave: “Nos encontramos, no ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación policial para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviese investigando, sino que se trataba de una videocámara instalada por una empresa privada, por razones de seguridad, en una nave cercana a la carretera. La grabación fue hecha, pues, en una vía pública, donde en principio no figuraban indicios de que pudiese incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulasen por la zona«.

Conclusiones

En definitiva, lo que está permitido es que la comunidad de vecinos instale cámaras de seguridad privadas en sus domicilios o, incluso, en las zonas de acceso al propio domicilio, aunque graben espacios comunes, siempre que esta grabación sea necesaria para la prevención de la comisión del delito, ya que se puede grabar, tanto el interior del inmueble como el exterior, en la medida en que sea indispensable para comprobar quién está junto al acceso al inmueble o pueda llevar a cabo un acto delictivo en la puerta del propietario.

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