¿CUÁNTO PUEDE DURAR MI DETENCIÓN POLICIAL?

El artículo 17.2 de nuestra Constitución es una norma constitucional con eficacia directa que establece un mandato taxativo y claro. Según su tenor literal, los agentes policiales que practiquen una detención deben poner el detenido a disposición judicial nada más acabar las diligencias de investigación. 

¿En qué plazo debo ser puesto a disposición judicial?

El citado artículo dispone que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos” y señala que en “el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. De este mismo plazo trata el artículo 520.1, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que la puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido ha de llevarse a cabo “dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el máximo de setenta y dos horas”.

Límites

Uno de los rasgos característicos de la detención policial, es su sometimiento a límites temporales. Se pueden deducir dos límites temporales a la duración de la detención preventiva.

a) Un límite temporal relativo: la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No se concreta cuánto debe ser este tiempo, pero tan pronto como la detención deje de ser necesaria para realizar tales averiguaciones se debe poner fin a la situación de detención.

b) Un límite temporal absoluto: en todo caso, el plazo máximo de la detención es de setenta y dos horas, computadas desde el inicio de la detención, momento que no tiene por qué coincidir con el de ingreso en dependencia policiales. De este modo, una situación de detención no puede durar nunca más de setenta y dos horas, aunque en dicho plazo no se hayan culminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Han terminado las diligencias de investigación, pero no hay traslado al Juzgado hasta mañana

A nadie se le escapa que la puesta a disposición de detenidos obliga a la organización de servicios de guardia que permitan que el juez de instrucción, de forma ordenada y rápida, reciba declaración a los detenidos, practique las diligencias que estime esenciales y resuelva sobre la situación personal de éstos. 

Dada la complejidad de las actuaciones que deben realizarse, lo más eficiente es hacerlo en horario de mañana, porque en esta franja horaria funcionan a pleno rendimiento todas las instituciones que pueden tener algún tipo de intervención (servicios médicos, intérpretes, abogados, instituciones públicas, servicios policiales, servicios de atención a drogodependientes etc.).

Desde el prisma del órgano judicial se requiere orden en la puesta a disposición de detenidos, ya que sólo de esa forma se puede trabajar con eficiencia y también de esa forma se puede conseguir que el juez y el personal judicial tenga un horario razonable y admisible de trabajo, en tanto que el goteo constante de detenidos haría necesaria una atención continuada de todo punto impracticable. Piénsese en muchos Juzgados de España que tienen servicio de guardia durante 8 días consecutivos. 

Por otra parte, el órgano judicial debe coordinar la actuaciones de las distintas instituciones que intervienen en el Servicio de Guardia y que funcionan a pleno rendimiento por las mañanas, y también deben dar una atención prioritaria a las víctimas y testigos, que no deberían desplazarse a los Juzgados a horas intempestivas. 

Desde la óptica de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado la puesta a disposición de detenidos de forma individualizada conllevaría la necesidad de utilización irracional de medios personales y de transporte para las conducciones. 

Postura del Tribunal Constitucional

Ante ello, el planteamiento del Tribunal Constitucional es claro y preciso. Así, ha sostenido que la vulneración del citado artículo 17.2 de nuestra Constitución se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial.

En esta última situación se incluirían los supuestos en que la demora en la puesta a disposición judicial tiene su origen en la limitación del número de conducciones de detenidos desde la correspondiente Comisaría de Policía a la sede del Juzgado de Instrucción, toda vez que tal circunstancia «no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención , una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales«. 

Conclusiones

Por lo expuesto, entendemos que la consideración prioritaria tiene que ser la puesta a disposición judicial lo antes posible, atendidas también las condiciones de espera en unas u otras dependencias que, como todos sabemos, son bien distintas, y la conciliación con los derechos fundamentales de otras personas que deben ser atendidas durante el servicio de guardia, sin perder de vista en todo momento la absoluta primacía del derecho a la libertad personal.

En definitiva, y como es obvio, tiene que existir algún protocolo o acuerdo, con arreglo al cual pueda llevarse a efecto la conducción por razones puramente operativas y, además, estas conducciones deberían hacerse siempre que sea posible en el horario de mañana, pues es cuando los juzgados cuentan con todos los medios necesarios para poder intervenir en las primeras diligencias, y porque así también se evita el desplazamiento de víctimas y testigos a horas intempestivas. 

Dicho lo cual, y admitiendo como mal menor que el protocolo ha de existir, la consideración prioritaria tiene que ser la puesta a disposición judicial lo antes posible.

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