FAMILIARES: LOS DELITOS PATRIMONIALES COMETIDOS ENTRE ELLOS (Art. 268 Código Penal)

Los delitos patrimoniales cometidos entre familiares están exentos de responsabilidad criminal, según dispone el artículo 268 de nuestro Código Penal.

Esta exclusión opera en aquellos delitos de carácter patrimonial, en unas determinadas relaciones de parentesco y siempre y cuando se haya cometido sin violencia ni intimidación.

Todos conocemos situaciones más habituales de las deseadas. Por ejemplo:

  • Hijo que sustrae a su padre 100€ para salir el fin de semana.
  • Pareja en crisis que, antes de iniciar los trámites legales de separación, uno de ellos “saquea” todo el dinero de la cuenta.

Pues bien, estas y otras muchas situaciones quedan amparadas por el artículo 268 del Código Penal, el cual reza del siguiente modo:

«Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.«

¿CUÁL ES EL MOTIVO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA EXCUSA ABSOLUTORIA?

A este respecto, se han venido planteando diversos y distintos argumentos para justificar la existencia de esta circunstancia en las relaciones familiares.

Por un lado, los razonamientos tradicionales basan esta exención de responsabilidad en que en el núcleo familiar se produce algo similar a una copropiedad familiar, donde todo es de todos y se hace complejo determinar de quién es exactamente la propiedad de algo y muy difícil demostrar a quién pertenece un elemento familiar.

También hay otros razonamientos que plantean la necesidad de esta exención por puras cuestiones de convivencia y paz social, entendiendo que hay espacios, en este caso la familia, en los que el Derecho Penal no debe intervenir cuando se trata de cuestiones que únicamente afectan a cuestiones patrimoniales entre familiares, pues en caso de hacerlo, podría derivar en agravar diferencias y problemas en su seno.

LOS ELEMENTOS DE ESTA EXCUSA ABSOLUTORIA

La primera situación a la que hace referencia el artículo 268 del Código Penal es a la de los cónyuges.

Únicamente se aplica esta exención cuando el delito patrimonial se produce en el seno de la relación matrimonial, excluyéndose, por tanto, la separación de hecho o de derecho.

En cuanto a la efectiva convivencia, únicamente se exige para los parientes afines en primer grado, no siendo exigible ni para los ascendientes, descendientes ni hermanos.

Por tanto, es suficiente la condición de pariente para la aplicación de esta exención.

Y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional del Pleno, celebrado el 15 de diciembre de 2000, cuando señaló que “no se exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LAS PAREJAS DE HECHO

Por si te preguntas si esta exención afecta a una relación de pareja de hecho, la respuesta es

Aunque ha recibido numerosas críticas la aplicación de este amparo a las parejas de hecho, nada menos que el Tribunal Supremo ha establecido la analogía a la relación matrimonial en estas situaciones familiares.

Así, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2005, estableció que, a los efectos del artículo 268 del Código Penal, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial, pero con tres precisiones:

  1. Que sean estables.
  2. Que subsistan en el momento de la comisión del hecho.
  3. Que las acciones se hayan producido exclusivamente entre la pareja y el delito no alcance a terceras personas.

Si se dan estas circunstancias, la exención de responsabilidad criminal del artículo 268 del Código Penal será de plena aplicación a las parejas de hecho.

DELITOS A LOS QUE SE APLICA ESTA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

El artículo 268 del Código Penal nos dice que se aplica a los delitos patrimoniales que se causaren los familiares entre sí,  pero la realidad es que se aplica a aquellos delitos patrimoniales ubicados en el Título XIII del Código Penal, siendo los siguientes:

Hurtos, robos (sin violencia ni intimidación), apropiaciones indebidas, robo y hurto de uso de vehículo, estafas, defraudación de fluido eléctrico, daños, alzamiento de bienes, insolvencias punibles.

Es llamativo que la aplicación de esta exención se lleve a cabo con independencia de la gravedad de la conducta, pues es indiferente un pequeño hurto que toda una despatrimonialización, cuestión que ha sido también muy criticada dada la protección que se pretende en las relaciones familiares.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FAMILIARES PROTEGIDOS POR LA EXENCIÓN

La exención de responsabilidad penal no implica la inexistencia de responsabilidad civil por el hecho cometido.

Pero ahora bien, la excusa absolutoria en las relaciones familiares, de la que venimos hablando, solo se puede aplicar una vez que se acredite que los hechos han ocurrido, y es después cuando deberá establecerse la responsabilidad civil derivada de los mismos.

Si necesitas asesoramiento por haberte visto involucrado en un delito patrimonial entre familiares o requieres respuesta a alguna cuestión, contacta con nosotros y te atenderemos de forma inmediata.

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