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	<title>Abogado Penalista Mallorca</title>
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	<description>Abogados Palma</description>
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	<title>Abogado Penalista Mallorca</title>
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		<title>FALSIFICACIÓN DE NFT,s: DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL (art. 270.1  C.P.)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 May 2024 21:03:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Estafas informáticas]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[NFT]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
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					<description><![CDATA[El hecho de que cada NFT sea único e irrepetible, nada obsta a que cualquier persona pueda acuñar un nuevo NFT y reproducir en él la misma imagen o una copia levemente modificada y confundible con el original]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">¿Qué es un NFT?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Los NFT,s (“Non Fungible Tokens”) son representaciones digitales de valor, ya sea únicamente digital o con elementos físicos.</p>



<p class="has-medium-font-size">Este elemento es único, irrepetible y también nos es hackeable, por lo que cada uno de ellos acredita la propiedad de los activos virtuales o físicos a los que se asocia o representa, siendo susceptible de compraventa.</p>



<p class="has-medium-font-size">La mayoría de las redes blockchains permiten crear, registrar y comerciar con estos activos digitales que no tienen un subyacente físico y que, por su naturaleza, resultan visibles para el gran público, como si se tratara de un gran escaparate.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El NFT es único&#8230; o eso creemos.</h2>



<p class="has-medium-font-size">El elemento que lo hace atractivo es que su titularidad es digitalmente trazable y verificable, no siendo susceptible de apropiación por parte de ningún hacker.</p>



<p class="has-medium-font-size">No obstante, y aunque las redes públicas de blockchain en las que se producen las transacciones y operaciones comerciales de activos virtuales otorgan una seguridad sin precedentes, técnica es posible falsificar un NFT original en una red pública de blockchain.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pero el hecho de que cada NFT sea único e irrepetible, nada obsta a que cualquier persona pueda acuñar un nuevo NFT y reproducir en él la misma imagen o una copia levemente modificada y confundible con el original, en la misma o diferente red blockchain en la que se ha registrado el original tantas veces como quiera, tengo o no derechos sobre él.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Los aspectos técnicos que debemos comprobar</h2>



<p class="has-medium-font-size">Estas réplicas de NFT,s tendrán un <strong>código hash diferente</strong> al original y un <strong>sello de tiempo posterior</strong>, por lo que, para evitar este tipo de fraudes, los adquirentes deberán comprobar estos dos aspectos técnicos antes de cada compra, recayendo en ellos la carga de este tipo de verificaciones.</p>



<p class="has-medium-font-size">La mayoría de estos datos pasarán desapercibidos porque los consumidores suelen tener una comprensión muy limitada de lo que realmente están adquiriendo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Consecuencias del plagio de un NFT</h2>



<p class="has-medium-font-size">Es cierto que a día de hoy no existe una regulación específica sobre los NFT,s, pero ello no impide que estas conductas de plagio sean constitutivos de un <strong>delito con la propiedad intelectual, previsto y penado en el <a href="https://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html#a270" target="_blank" rel="noopener">artículo 270.1 del Código Penal</a></strong>, donde se castiga hasta con <strong>cuatro años de prisión</strong> a quien, con ánimo de lucro, reproduzca, plagie, distribuya o de cualquier otro modo, explote económicamente una obra o prestación artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Aumento de los delitos relacionados con los NFT,s</h2>



<p class="has-medium-font-size">La plataforma <a href="https://www.chainalysis.com" target="_blank" rel="noopener">Chainalysis</a>, líder en la industria de la tecnología blockchain, ya alertó en 2021 del crecimiento de actividades ilícitas con estos activos que podrían atribuirse al&nbsp;blanqueo de capitales.</p>



<p class="has-medium-font-size">Esta plataforma detectó que, entre el&nbsp;<strong>robo&nbsp;</strong>de dinero y&nbsp;estafas<strong>&nbsp;</strong>varias, los NFT,s habían movido de forma ilícita un total aproximado de más de 3.241 millones de dólares. Esa cantidad se descubrió tras rastrear el valor enviado entre las plataformas que permiten el comercio de NFT,s y detectar que los receptores eran cuentas de criptodivisas vinculadas a actividades ilegales. </p>



<p class="has-medium-font-size">La tecnología blockchain ha llegado para quedarse. Aún se desconocen la cantidad de aplicaciones que tendrá en un futuro. Lo que sí sabemos es que es necesaria una regulación en el marco europeo, y en cuanto a su aplicación al arte un paquete de garantías para evitar la comisión de delitos de propiedad intelectual y de derechos de autor que, como sabemos, son muchos y numerosos.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si te has visto afectado por estafas relacionadas con NFT,s, en <a href="https://abogadopenalistamallorca.es/delitos-informaticos/">nuestra área de delitos tecnológicos</a> estamos deseando ayudarte. Ponte en contacto con nosotros y te asesoraremos.</p>



<p>Fuente: Derecho Penal 2023 (Director: Enrique Ortega Burgos) &#8211;&nbsp;<a href="https://editorial.tirant.com/es/libro/derecho-penal-2023-enrique-ortega-burgos-9788411694957" target="_blank" rel="noopener">https://editorial.tirant.com/es/libro/derecho-penal-2023-enrique-ortega-burgos-9788411694957</a>&nbsp;&#8211;</p>
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		<item>
		<title>FAMILIARES: LOS DELITOS PATRIMONIALES COMETIDOS ENTRE ELLOS (Art. 268 Código Penal)</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/familiares-y-delitos-patrimoniales/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 28 Dec 2022 14:22:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Delitos entre familiares]]></category>
		<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[268 CP]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[estafa parientes]]></category>
		<category><![CDATA[hurto familia]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Qué ocurre con los delitos patrimoniales cometidos entre familiares? Te lo explicamos todo con detalle...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size" id="delito-familiares">Los delitos patrimoniales cometidos entre familiares están exentos de responsabilidad criminal, según dispone el artículo 268 de nuestro Código Penal.</p>



<p class="has-medium-font-size" id="hurto-matrimonio">Esta exclusión opera en aquellos delitos de carácter patrimonial, en unas determinadas relaciones de parentesco y siempre y cuando se haya cometido sin violencia ni intimidación.</p>



<p class="has-medium-font-size">Todos conocemos situaciones más habituales de las deseadas. Por ejemplo:</p>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Hijo que sustrae a su padre 100€ para salir el fin de semana.</li></ul>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Pareja en crisis que, antes de iniciar los trámites legales de separación, uno de ellos “<em>saquea</em>” todo el dinero de la cuenta.</li></ul>



<p class="has-medium-font-size">Pues bien, estas y otras muchas situaciones quedan amparadas por el<strong><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444" target="_blank" rel="noopener"> artículo 268 del Código Penal</a></strong>, el cual reza del siguiente modo:</p>



<p class="has-medium-font-size">«<em>Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.</em>«</p>



<p class="has-medium-font-size"></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿CUÁL ES EL MOTIVO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA EXCUSA ABSOLUTORIA?</h2>



<p class="has-medium-font-size">A este respecto, se han venido planteando diversos y distintos argumentos para justificar la existencia de esta circunstancia en las relaciones familiares.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por un lado, los razonamientos tradicionales basan esta exención de responsabilidad en que en el núcleo familiar se produce algo similar a una <strong>copropiedad familiar, donde todo es de todos</strong> y se hace complejo determinar de quién es exactamente la propiedad de algo y muy difícil demostrar a quién pertenece un elemento familiar.</p>



<p class="has-medium-font-size">También hay otros razonamientos que plantean la necesidad de esta exención por puras <strong>cuestiones de convivencia y paz social</strong>, entendiendo que hay espacios, en este caso la familia, en los que el Derecho Penal no debe intervenir cuando se trata de cuestiones que únicamente afectan a cuestiones patrimoniales entre familiares, pues en caso de hacerlo, podría derivar en agravar diferencias y problemas en su seno.</p>



<p></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">LOS ELEMENTOS DE ESTA EXCUSA ABSOLUTORIA</h2>



<p class="has-medium-font-size">La primera situación a la que hace referencia el artículo 268 del Código Penal es a la de los <strong>cónyuges</strong>.</p>



<p class="has-medium-font-size">Únicamente se aplica esta exención cuando el delito patrimonial se produce en el seno de la relación matrimonial, excluyéndose, por tanto, la separación de hecho o de derecho.</p>



<p class="has-medium-font-size">En cuanto a la <strong>efectiva convivencia</strong>, únicamente se exige para los parientes afines en primer grado, no siendo exigible ni para los ascendientes, descendientes ni hermanos.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por tanto, es suficiente la condición de pariente para la aplicación de esta exención.</p>



<p class="has-medium-font-size">Y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su <strong>Acuerdo no jurisdiccional del Pleno, celebrado el 15 de diciembre de 2000</strong>, cuando señaló que “<em>no se exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal</em>.»</p>



<p></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LAS PAREJAS DE HECHO</h2>



<p class="has-medium-font-size">Por si te preguntas si esta exención afecta a una relación de pareja de hecho, la respuesta es <strong>sí</strong>. </p>



<p class="has-medium-font-size">Aunque ha recibido numerosas críticas la aplicación de este amparo a las parejas de hecho, nada menos que el Tribunal Supremo ha establecido la analogía a la relación matrimonial en estas situaciones familiares.</p>



<p class="has-medium-font-size">Así, el <strong><a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Jurisprudencia-/Acuerdos-de-Sala/Acuerdos-del-Pleno-No-Jurisdiccional-de-la-Sala-Segunda-del-Tribunal-Supremo-de-01-03-2005--sobre---1--Posible-aplicacion-de-excusa-absolutoria-en-delitos-patrimoniales-a-personas-unidas-por-una-relacion-de-afectividad-semejante-al-matrimonio--2--Computo-de-la-pena-privativa-de-libertad-a-los-efectos-de-la-responsabilidad-personal-subsidiaria-por-impago-de-multa--3--La-interpretacion-del-nuevo-texto-del-articulo-68-CP" target="_blank" rel="noopener">Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2005</a></strong>, estableció que, a los efectos del artículo 268 del Código Penal, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial, pero con tres precisiones:</p>



<ol type="a" class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Que sean estables.</li><li>Que subsistan en el momento de la comisión del hecho.</li><li>Que las acciones se hayan producido exclusivamente entre la pareja y el delito no alcance a terceras personas.</li></ol>



<p class="has-medium-font-size">Si se dan estas circunstancias, la exención de responsabilidad criminal del artículo 268 del Código Penal será de plena aplicación a las parejas de hecho.</p>



<p></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">DELITOS A LOS QUE SE APLICA ESTA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL</h2>



<p class="has-medium-font-size" id="estafa-familiares">El artículo 268 del Código Penal nos dice que se aplica a los delitos patrimoniales que se causaren los familiares entre sí,  pero la realidad es que se aplica a aquellos delitos patrimoniales ubicados en el Título XIII del Código Penal, siendo los siguientes:</p>



<p class="has-medium-font-size">Hurtos, robos (sin violencia ni intimidación), apropiaciones indebidas, robo y hurto de uso de vehículo, estafas, defraudación de fluido eléctrico, daños, alzamiento de bienes, insolvencias punibles.</p>



<p class="has-medium-font-size">Es llamativo que la aplicación de esta exención se lleve a cabo con independencia de la gravedad de la conducta, pues es indiferente un pequeño hurto que toda una despatrimonialización, cuestión que ha sido también muy criticada dada la protección que se pretende en las relaciones familiares.</p>



<p></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FAMILIARES PROTEGIDOS POR LA EXENCIÓN</h2>



<p class="has-medium-font-size">La exención de responsabilidad penal <strong>no implica la inexistencia de responsabilidad civil </strong>por el hecho cometido.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pero ahora bien, la excusa absolutoria en las relaciones familiares, de la que venimos hablando, solo se puede aplicar una vez que se acredite que los hechos han ocurrido, y es después cuando deberá establecerse la responsabilidad civil derivada de los mismos.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si necesitas asesoramiento por haberte visto involucrado en un delito patrimonial entre familiares o requieres respuesta a alguna cuestión, <a href="https://abogadopenalistamallorca.es/">contacta con nosotros </a>y te atenderemos de forma inmediata.</p>



<p class="has-medium-font-size">Somos especialistas en Derecho Penal y podemos asesorarte en tu problema.</p>
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		<title>LA CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/conduccion-bajo-influencia-alcohol/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Dec 2022 19:02:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contra seguridad vial]]></category>
		<category><![CDATA[379.2]]></category>
		<category><![CDATA[alcohol]]></category>
		<category><![CDATA[delito]]></category>
		<category><![CDATA[etilometro]]></category>
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					<description><![CDATA[La conducción bajo los efectos del alcohol está castigada en el artículo 379.2 del Código Penal.
Te explicamos las consecuencias de la comisión de este delito.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">El delito de conducción bajo los efectos del alcohol lo hallamos en el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal, donde se castiga a quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, además, se presume delictiva la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.</p>



<p class="has-medium-font-size">En ocasiones, escuchamos comentarios de quien ha sido sorprendido conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor superando las tasas citadas, relativos a que no ha causado ningún daño a nada, ni lesión a nadie, pero no debemos olvidar que este es un delito de los llamados de peligro abstracto, por lo que no se necesita ningún resultado lesivo ni circunstancias de riesgo para la vida o salud de ninguna persona para entenderse cometido el delito.</p>



<p class="has-medium-font-size">En definitiva, para cometer este delito únicamente se exige conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo los efectos del alcohol o superando las tasas que recoge el segundo párrafo del artículo 379.2 del Código Penal.</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿QUIÉN PUEDE COMETER ESTE DELITO?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Este tipo delictivo únicamente puede ser cometido por el conductor o, lo que es lo mismo, solo puede ser autor el conductor. </p>



<p class="has-medium-font-size">El conductor es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo. A este respecto, es curiosa la situación que se da en aquellos vehículos de autoescuela, puesto que según la Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial, tiene la consideración de conductor «<em>la persona que está a cargo de los mandos adicionales</em>«.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor que se citan en el tipo penal, para hacerlos ir de un punto a otro y no cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿A QUÉ TIPO DE VEHÍCULOS HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 379.2 DEL CÓDIGO PENAL?</h2>



<p class="has-medium-font-size">En lo que respecta a los vehículos que cita el artículo 379.2 del Código Penal, estos deben ser alguno de los siguientes:</p>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li><strong>Vehículo a motor</strong>: es el vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida.</li></ul>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li><strong>Vehículos de dos ruedas</strong>: con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm cúbicos, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.</li></ul>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li><strong>Vehículos de tres ruedas</strong>: con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm cúbicos&nbsp;para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.</li></ul>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li><strong>Vehículos de cuatro ruedas</strong>: cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm cúbicos&nbsp;para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.</li></ul>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿CUÁNDO ES DELITO CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Son los elementos principales de este delito:</p>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>La <strong>acción de conducir</strong>: manejar los mecanismos de dirección de un vehículo a motor o ciclomotor.</li></ul>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li><strong>Bajo la influencia de bebidas alcohólicas</strong>: la disminución de las facultades psicofísicas varía de un sujeto a otro, por lo que será preciso acreditar que la ingestión de alcohol o de dichas sustancias ha producido efectos sobre la capacidad de conducir. Debemos tener en cuenta que no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la cual requiere una valoración del Juez, quien deberá comprobar si en el caso concreto la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. El Juez tendrá en cuenta elementos tales como las infracciones de tráfico cometidas (maniobras irregulares, conducción a velocidad excesiva o anormalmente baja, etc&#8230;), el comportamiento del conductor, ojos rojos, pupilas dilatadas, habla pastosa, boca seca, fuerte olor alcohol, deambulación vacilante y otras cuestiones similares.</li></ul>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">NO ES NECESARIA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA PARA DETERMINAR LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL EN LA CONDUCCIÓN</h2>



<p class="has-medium-font-size">Es importante tener en cuenta que la afectación que puede haber producido el alcohol en la conducción del sujeto, no requiere como condición indispensable la práctica de la prueba de alcoholemia.</p>



<p class="has-medium-font-size">Y ello es así porque tal influencia del alcohol en la conducción lo pueden acreditar los agentes de la Autoridad por cualquier otro medio, siendo el más habitual el <strong>acta de signos externos acreditativos</strong>, también conocido como acta de sintomatología.</p>



<p class="has-medium-font-size">Aunque la elaboración de un acta de signos externos estandarizada se ha topado con numerosas dificultades a lo largo de los últimos años, el esfuerzo por parte de la Fiscalía Especializada de Seguridad Vial ha conseguido establecer unos criterios determinados que se han generalizado entre todos los Agentes de la Autoridad y que, básicamente, se compone de los siguientes apartados:</p>



<ol class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Datos generales e información previa, que incluyen las circunstancias espacio.temporales, identidad del sujeto, etc&#8230;</li><li>Indicadores generales sobre la actitud y comportamiento del sujeto y su aspecto externo.</li><li>Indicadores de alteración de la coordinación verbal (habla y expresión verbal)</li><li>Indicadores de desorientación temporal, espacial y personal.</li><li>Indicadores de alteración de los aspectos motrices (coordinación motora y deambulación)</li><li>Indicadores de alteración de la atención, concentración y reacción.</li><li>Indicadores de alteración de la percepción visual y auditiva.</li><li>Otras observaciones de interés.</li><li>Una conclusión final con la valoración de los agentes con formación específica.</li></ol>



<p class="has-medium-font-size">En resumen, la concurrencia de estos signos indicadores de afectación del alcohol en la conducción del sujeto, justifican la instrucción de un atestado que, posteriormente, deberá ser depurado en sede judicial.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por tanto, aún sin práctica de prueba de alcoholemia, la acreditación de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción puede ser llevada a cabo por otros medios, como hemos visto.</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿Y SI LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA ARROJA UN RESULTADO SUPERIOR AL PERMITIDO EN EL ARTÍCULO 379.2, PÁRRAFO 2º?</h2>



<p class="has-medium-font-size">A este respecto nos encontramos con una respuesta simple, puesto que de superarse una tasa de 0,60 miligramos por litro en aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre, <strong>se producirá una condena sin necesidad de probar que la conducción se había llevado a cabo bajo la influencia del alcohol</strong>. Esto es así porque el legislador ha incorporado una presunción según la cual la conducción superando esas tasas supone siempre la conducción bajo la influencia del alcohol. Como se ve, no es necesaria aclaración alguna.</p>



<p class="has-medium-font-size">Las pruebas de detección alcohólica pasan a tener un carácter esencial en la prueba del delito y deberán realizarse con etilómetros oficialmente autorizados, siendo indispensable la incorporación al atestado de los certificados de verificación.</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">LOS MÁRGENES DE ERROR DE LOS ETILÓMETROS</h2>



<p class="has-medium-font-size">El error en la prueba etilométrica existe, sí.</p>



<p class="has-medium-font-size">Estos márgenes normativos de error fueron recogidos en la <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-21358" target="_blank" rel="noopener">Orden del Ministerio de Industria y Energía de 2006</a>, que estableció que en concentraciones que están&nbsp;<strong>entre 0,4 mg/l y 1 mg/l se aplica un 7,5 %</strong>&nbsp;de margen de error para&nbsp;etilómetros con más de 1 año o que hayan sido reparados y/o revisados&nbsp;y un 5% para los que no.</p>



<p class="has-medium-font-size">Para poner un ejemplo, podemos imaginar que a Juan se le realiza una prueba etilométrica que arroja un resultado final de 0,65 mg/l. Como ya hemos comentado, la tasa objetiva tipificada penalmente es la superior a 0,60 mg/l.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pues bien, aplicando el margen de error de&nbsp;<strong>un 7,5% a una tasa de 0,65 mg/l</strong>, esto arrojaría un resultado que sería el resultante de la operación<em>&nbsp;[0,65 – (0,65 *7,5%)]</em>,&nbsp;es decir, el resultado final son<strong>&nbsp;0,60125</strong>, pero descartando&nbsp;el tercer decimal, la conclusión es que la tasa de alcohol acreditada mediante la prueba sería de&nbsp;<strong>0,60 mg/l,</strong>&nbsp;cifra que no es superior a la establecida por el tipo penal.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por tanto, y con independencia de que pudiera acreditarse la influencia del alcohol mediante otros medios, el resultado mínimo para estos etilómetros&nbsp;<strong>debe ser, al menos, de 0,66 mg/l</strong>&nbsp;para incoar diligencias.</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">PENA A IMPONER POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS</h2>



<p class="has-medium-font-size">Las penas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas son las siguientes:</p>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Prisión de 3 a 6 meses o,</li><li>Multa de 6 a 12 meses o,</li><li>Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.</li></ul>



<p class="has-medium-font-size">Y, esto es muy importante, en todo caso se impondrá la <strong>privación del permiso de conducir</strong> por un período que oscila entre 1 y 4 años.</p>



<p class="has-medium-font-size" id="conduccionalcohol">Es relevante advertir que estas penas entrarán en otra franja para el caso de cometerse un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, o de ocasionarse un resultado lesivo constitutivo de delito.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si necesitas asesoramiento por haberte visto involucrado en un asunto similar o requieres respuesta a alguna cuestión,&nbsp;<a href="https://abogadopenalistamallorca.es">contacta con nosotros&nbsp;</a>y te atenderemos de forma inmediata.</p>



<p class="has-medium-font-size">Somos especialistas en Derecho Penal y podemos asesorarte en tu problema.</p>
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		<item>
		<title>LA MULTIRREINCIDENCIA EN LOS DELITOS LEVES DE HURTO</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Dec 2022 20:31:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[delito leve]]></category>
		<category><![CDATA[hurto]]></category>
		<category><![CDATA[multirreincidencia]]></category>
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					<description><![CDATA[La multirreincidencia en los delitos de hurto. Artículo 234.2 del Código Penal.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">Hasta ahora, el artículo 234.2 del Código Penal no daba una respuesta muy adecuada a la creciente problemática de la multirreincidencia en los delitos leves de hurto.</p>



<p class="has-medium-font-size">No ha sido hasta la entrada en vigor de la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-12644" target="_blank" rel="noopener">Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio</a>, que ha modificado este artículo 234.2, cuando se ha conseguido dar a los casos de multirreincidencia una respuesta penal más disuasoria. Ahora la pena respecto a la conducta está más ajustada.</p>



<p class="has-medium-font-size">La nueva redacción dispone lo siguiente:</p>



<p class="has-text-align-center has-medium-font-size"><em>“No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.</em></p>



<p class="has-medium-font-size"><em>No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.”</em></p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">PERO, ¿NO SE CONTEMPLABA YA LA AGRAVACIÓN PARA LOS CASOS DE MULTIRREINCIDENCIA?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Aunque pudiera parecer que con anterioridad a la reforma ya se podía aplicar una pena agravada para los casos de hurtos leves multirreincidentes, nuestro Tribunal Supremo reservaba esta agravación únicamente para aquellos hurtos de cuantías superiores a 400 euros. </p>



<p class="has-medium-font-size">Nuestro Alto Tribunal calificó de <em>desproporcionada</em> la pena de prisión de 1 a 3 años para quienes hubieran sido condenados anteriormente por delitos leves de hurto, por lo que en ningún caso podían agravarse estos hechos por muchas sentencias condenatorias que acumulase el reo por delitos leves de hurto.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pero esta situación ha llegado a su fin. Ahora, el artículo 234.2 del Código Penal ya contempla la posibilidad de imponer una pena de 6 a 18 meses de prisión a quien hubiera sido condenado, al menos, por tres delitos anteriores, aunque fueran de carácter leve.</p>



<h2 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">REQUISITOS PARA APLICACIÓN DE LA AGRAVACIÓN POR MULTIRREINCIDENCIA</h2>



<p class="has-medium-font-size">En resumen, los requisitos que establece el nuevo artículo 234.2 del Código Penal para que pueda ser aplicada esta pena agravada de prisión de 6 a 18 meses son:</p>



<ul class="has-medium-font-size wp-block-list"><li>Que el autor haya sido <strong>condenado anteriormente, al menos, por tres delitos</strong> de la misma naturaleza (incluso aunque sean delitos leves).</li><li>Que la cuantía o valor total de lo que hubiese hurtado, sumando el valor de las anteriores infracciones, <strong>supere los 400 euros</strong>.</li><li>Y <strong>que no se hayan cancelado esos anteriores antecedentes</strong> penales o no hubiera transcurrido el plazo para esta cancelación. A este respecto, este plazo para delitos leves es de 6 meses.</li></ul>



<p class="has-medium-font-size">En resumen, la aparente indiferencia que parecía reinar respecto a los reiterados hurtos leves ha llegado a su fin, puesto que el multirreincidente en estos hurtos leves puede acabar condenado a penas de prisión que oscilan entre los 6 a los 18 meses.</p>



<p class="has-medium-font-size">Esta reforma trae causa en el llamativo aumento en el año 2021 de casi un 50% en la comisión de los delitos contra el patrimonio, lo que ha llevado al Gobierno ha intentar paliar un problema mediante el endurecimiento de las penas a imponer.</p>



<p class="has-medium-font-size">No obstante, el Tribunal Supremo ha entendido que, si bien la agravante de reincidencia es un medio adecuado para resolver los problemas que ocasiona la peligrosidad del autor, la solución para combatir esta peligrosidad no está en la agravación de la pena que supone la aplicación de dicha agravante, sino que lo eficaz sería introducir medidas de terapia social que suplieran las evidentes deficiencias que la pena privativa de libertad presenta. Esa es la opinión de nuestro Alto Tribunal.</p>



<p class="has-medium-font-size">También queremos remarcar que en ningún caso la reforma realizada por la L.O. 9/2022, de 28 de julio, producirá consecuencias respecto a situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la nueva figura delictiva.</p>



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		<item>
		<title>¿PUBLICAR COMENTARIOS EN REDES SOCIALES PUEDE SUPONER UN QUEBRANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 11 Dec 2022 20:42:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[Violencia de género]]></category>
		<category><![CDATA[delito]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[género]]></category>
		<category><![CDATA[prohibición]]></category>
		<category><![CDATA[quebrantamiento]]></category>
		<category><![CDATA[violencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Publicar comentarios en redes sociales puede conllevar cometer un quebrantamiento de prohibición de comunicación.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">En muchas ocasiones nos han planteado si el hecho de publicar en redes sociales un texto a modo de «pensamiento», haciendo referencia a la situación o a la persona hacia la que tenemos en vigor una prohibición de comunicación, podría considerarse un quebrantamiento de la prohibición de comunicación.</p>



<p class="has-medium-font-size">Estas dudas surgen frecuentemente en el ámbito de las medidas cautelares o sentencias que se dictan en el ámbito de la violencia de género.</p>



<p class="has-medium-font-size">Lo cierto es que es frecuente leer en diversas redes sociales textos en los que su autor expone desesperadamente la situación que está viviendo, mencionando, aunque indirectamente, a la otra parte implicada en el procedimiento, aunque no llega a hacer una cita expresa y directa.</p>



<p></p>



<h3 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading" style="font-size:26px;text-transform:uppercase">¿Qué ha dicho nuestro Tribunal Supremo al respecto?</h3>



<p class="has-medium-font-size">Nuestro Alto Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente mediante la <a href="https://vlex.es/vid/906721902" target="_blank" rel="noopener">Sentencia número 553/2022, de 2 de junio</a>, en la que confirma una condena por quebrantamiento de una medida cautelar que consistía en una prohibición de comunicación con la víctima.</p>



<p class="has-medium-font-size">Esta condena se fundamenta en unas publicaciones que el presunto autor había realizado en redes sociales.</p>



<p class="has-medium-font-size">Así, estando en vigor la medida de prohibición de comunicación por cualquier medio con su expareja, el condenado decidió escribir y posteriormente publicar en redes sociales los siguientes comentarios:</p>



<p class="has-black-color has-text-color has-medium-font-size"><strong>«<em>Si Dios quiere, este año habrá Navidad&#8230; Una mierda para mí. Al final sin Nochebuena, ni Navidad, ni Fin de Año ni Reyes con mis hijos. Ya todo me da igual sin ellos. Me ha costado muchísimo pero está hecho. Ahora no sé cómo pasaré el mes porque no me queda nada. Nada, nada. Solo la esperanza me mueve. Aún mantengo mucha esperanza. Mañana 589 días. Ya nada de nada. Espero tu llamado, por favor.»</em></strong></p>



<p class="has-black-color has-text-color has-medium-font-size"><em><strong>«Me puedo morir de asco para saber que tiene mi hijo. Ya está bien, ¿no? Llevo desde el jueves así sin saber nada. Por favor».</strong></em></p>



<p class="has-medium-font-size">El acusado justificó su actuación alegando que su intención nunca fue violentar a su expareja y, mucho menos, desobedecer la prohibición de comunicación impuesta por el Juzgado. Pero sus argumentos no merecieron acogida para el Alto Tribunal.</p>



<p></p>



<h3 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading" style="font-size:26px;text-transform:uppercase">Argumentación del Tribunal Supremo para condenar</h3>



<p class="has-medium-font-size">Según el Tribunal Supremo, el delito de quebrantamiento de medida cautelar que recoge nuestro Código Penal en el artículo 468.2 fue cometido por el acusado, pues entiende que las redes sociales no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión judicial.</p>



<p class="has-medium-font-size">Entiende el Tribunal Supremo que lo relevante no es que ese pensamiento materializado en un texto publicado en redes sociales sea un simple enunciado, sino que estas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición de comunicación y que, es evidente, su contenido llegue a su conocimiento.</p>



<p class="has-medium-font-size">Sigue argumentando el Alto Tribunal que es lógico que el destinatario de esa publicación debe dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de esfuerzo interpretativo que fuerce la conversión de un enunciado general en un mensaje concebido como medio de comunicación prohibido por el órgano judicial.</p>



<p class="has-medium-font-size">Para que el quebrantamiento de esa prohibición sea relevante penalmente, es suficiente con que, de uno u otro modo, el mensaje incorporado a una red social alcance a su verdadero destinatario, cuestión que nos es difícil hoy día dada la velocidad con la que se propagan las comunicaciones a través de las numerosas redes sociales.</p>



<p></p>



<h3 class="has-text-align-center has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading" style="font-size:26px;text-transform:uppercase">¿Debe la víctima desconectarse de las redes sociales?</h3>



<p class="has-medium-font-size">Pues si esa es la pregunta que te estás haciendo, la respuesta también nos la vuelve a dar el Tribunal Supremo cuando establece que no, que la víctima no tiene la obligación de desconectarse de redes sociales, sino que la toma de medidas para que la comunicación no se produzca le corresponde a quien ha sido el destinatario de la prohibición de comunicación impuesta por resolución judicial.</p>



<p class="has-medium-font-size"></p>



<p class="has-medium-font-size">Por tanto, es mejor evitar publicar esos pensamientos que hacen referencia al beneficiario de la prohibición de comunicación y no incurrir en un quebrantamiento de medida cautelar o sentencia que conlleva una pena de seis meses a un año de prisión en aquellos casos en los que el ofendido es alguna de las personas del entorno familiar a las que hace referencia el artículo 173.2 del Código Penal.</p>



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		<item>
		<title>EL TRÁFICO DE DROGAS EN LOS TIEMPOS DEL CONFINAMIENTO</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/el-trafico-de-drogas-y-los-riders/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 26 Apr 2020 20:13:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Drogas]]></category>
		<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Ignorancia deliberada]]></category>
		<category><![CDATA[Riders]]></category>
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					<description><![CDATA[Durante el confinamiento, el tráfico de drogas ha perfeccionado su sistema de distribución. Los riders, los más perjudicados por ello. Te explicamos el motivo.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">Recientemente estamos asistiendo a numerosas <a href="https://elpais.com/espana/madrid/2020-04-08/interceptados-dos-envios-de-drogas-a-traves-de-empresas-de-reparto.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">noticias</a> que nos muestran los nuevos sistemas que utilizan los distribuidores de drogas para conseguir que su mercado siga en auge, a pesar de hallarnos en un estado de confinamiento muy vigilado y controlado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.</p>



<p class="has-medium-font-size">A la pregunta de «<em>¿cómo entrego 10 gramos de cocaína?</em>«, la respuesta es simple: «<em>pues a través de los repartidores que sí pueden estar en la vía pública y pueden entregar paquetes</em>«.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">LA PUESTA EN ESCENA</h2>



<p class="has-medium-font-size">El confinamiento agudiza el ingenio y ante una actividad con la imaginación tan desarrollada como es el tráfico de drogas (basta ver las formas variopintas con las que se intenta colar estas sustancias por los aeropuertos), los distribuidores han desarrollado métodos para hacerlas llegar a sus clientes. </p>



<p class="has-medium-font-size">En esta ocasión, juega un papel importante el incremento de <strong>plataformas de mensajería que distribuyen cualquier producto</strong>, principalmente cuando es una compraventa entre particulares.</p>



<p class="has-medium-font-size">En los últimos días, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han detectado un aumento de las transacciones de drogas a través de envíos realizados por plataformas de mensajería. En la mayoría de ocasiones, <strong>es el propio mensajero quien ha alertado a la policía de que sospechaba que llevaba un paquete con droga</strong>, permitiendo así el inicio de  una investigación para identificar tanto a la persona que encargó el envío, como al receptor.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">SACAR PROVECHO DEL «RIDER»</h2>



<p class="has-medium-font-size">Esta práctica se ha incrementado durante el confinamiento y, sobre todo, en los repartidores de la empresa <em>Glovo</em>, ya que, a diferencia de otras, como <em>Uber</em> o <em>Deliveroo</em>, éstos transportan todo tipo de mercancías de un punto a otro. El problema lo padecen, sobre todo, los <em>glovers</em>, porque trabajan tanto para empresas de restauración como para particulares y se basan, únicamente, en la descripción que el cliente da por la app.</p>



<p class="has-medium-font-size">El principal problema para el <em>rider</em> radica en que, según la Policía, para poner en marcha este sistema de tráfico de drogas se necesita, indispensablemente, el concurso o la anuencia del repartidor, pero <strong>en muchos casos el repartidor no tiene por qué ser consciente</strong> de que es utilizado como «camello». Algunos son usados sin saberlo.</p>



<p class="has-medium-font-size">Desde el inicio del estado de alarma, ya ha habido alguna detención que ha afectado a ciertos repartidores que transportaban sustancias entre sus mercancías. Sin ellos saberlo. O, al menos, eso alegaban. Otros, al tomar conciencia de que iban a repartir droga y, con ello, incurrir en un delito de tráfico de drogas, decidían no arriesgarse y acababan tirándola a la basura.</p>



<p class="has-medium-font-size">Hay trabajadores de las empresas de reparto a domicilio que incluso vulneran la política de sus empresas y <strong>abren los paquetes que tienen que entregar para no asumir riesgos</strong> innecesarios.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">RESPONSABILIDAD PENAL DEL «RIDER»</h2>



<p class="has-medium-font-size">Conviene recordar el contenido del artículo 368 del Código Penal: «<em>Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos</em>.»</p>



<p class="has-medium-font-size">Por lo recogido en el tipo penal, la intervención del «transportista» encajaría perfectamente en esta figura. Es decir, respondería penalmente por su acción de «favorecer» el consumo ilegal de drogas y, por ende, respondería penalmente como autor de un delito de tráfico de drogas.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pero claro está, el error sobre cualquiera de los elementos objetivos que conforman el tipo del artículo 368 del Código Penal, permitiría abrir la puerta de su exculpación, aunque probarlo no es tarea sencilla en algunas ocasiones.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">LA TEORÍA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA</h2>



<p class="has-medium-font-size">A partir del año 2000 surge en la jurisprudencia española una nueva figura doctrinal importada del derecho anglosajón: <em><strong>la ignorancia deliberada</strong></em>. Esta es definida como un principio que dispone que aquel que no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y se beneficia de la situación, se hace responsable de las consecuencias penales de su actuar.</p>



<p class="has-medium-font-size">Según esta teoría, existe un <strong>deber de conocer </strong>que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas. En definitiva, como sabía la respuesta, no preguntó.</p>



<p class="has-medium-font-size">No obstante, a ojos del ciudadano resulta desproporcionada esta doctrina, pues entiende que el sujeto que provoca su “<em>propia ceguera</em>”, es tratado como el que realiza el hecho delictivo de forma intencionada o deliberada.</p>



<p class="has-medium-font-size">Pero, y aquí se evidencian las garantías de nuestro sistema jurídico, <strong>la ignorancia deliberada no puede ser utilizada por sí sola</strong>. Deben existir datos objetivos constatados que acreditan los actos que se dicen en torno al acusado. Y que, por tanto, permiten inferir consciencia y voluntad de que con tales actos cometía la infracción o delito acusado.</p>



<p class="has-medium-font-size">Normalmente se aplica en la práctica en delitos relacionados con la salud pública, directamente en casos de transportadores de droga, por ejemplo, o en casos de blanqueo relacionados con el tráfico de drogas. En definitiva, <strong>se impone la pena del delito doloso</strong> (intencionado, para que se entienda) a una persona que en realidad no sabe, pero debería saber y se entiende que no quiere saber. Sin duda, límites lábiles y difusos.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿ES POSIBLE ACREDITAR EL DESCONOCIMIENTO DEL TRANSPORTE DE LA DROGA?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Claro que es posible, pero aquí entran en juego las diversas evidencias coherentes que deben regir en el relato de quien, como el «<em>rider</em>«, se ha visto involucrado en una situación comprometida.</p>



<p class="has-medium-font-size">En este sentido, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, para creer la versión de la defensa, «<em>es necesario una versión que constituya una explicación coherente, satisfactoria y lógica que permita, al menos, crear en los juzgadores la incertidumbre necesaria en la que asentar la absolución</em>«.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si, como hemos conocido a través de las diversas noticias que han puesto de manifiesto esta nueva modalidad de tráfico de drogas, es el «rider» quien descubre la intención de quien realizó el envío y, además, lo pone en conocimiento de la Policía con anterioridad a que ésta descubra la sustancia transportada, será más factible acreditar su absoluto desconocimiento y estará en disposición de conseguir su exculpación.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si necesitas asesoramiento por haberte visto involucrado en un asunto similar o requieres respuesta a alguna cuestión, <a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">contacta con nosotros </a>y te atenderemos de forma inmediata. Somos especialistas en Derecho Penal y podemos asesorarte en tu problema.</p>
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		<item>
		<title>EL DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/la-prostitucion-en-espana/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 19 Apr 2020 20:38:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[Prostitución]]></category>
		<category><![CDATA[prostitución]]></category>
		<category><![CDATA[proxenetismo]]></category>
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					<description><![CDATA[La prostitución en España no es ilegal, pero el Código Penal castiga a quien se lucra explotando a otra persona.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">La prostitución en España, cuando es ejercida de manera voluntaria, <strong>no es ilegal</strong>, aunque tampoco se reconoce como una relación laboral; nos encontramos, por tanto, ante un limbo legal.</p>



<p class="has-medium-font-size">Sin embargo, sí se castiga penalmente a quien se lucra explotando la prostitución de otra persona, incluso en el caso de que ella lo consienta.</p>



<p class="has-medium-font-size">Como es lógico, si quien se prostituye es un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, la acción siempre será constitutiva de delito para quien, de alguna forma, se aproveche de la víctima.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">Concepto penal de prostitución</h2>



<p class="has-medium-font-size">El Código Penal no recoge un concepto de prostitución. Como señala la Fiscalía General del Estado en su <strong><a href="https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/CIR/CIR_05_2011.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Circular 5/2011</a></strong>, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de extranjería e inmigración, nos encontramos ante un elemento normativo de valoración social integrado en los <strong><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t8.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículos 187 y 188</a></strong> del Código Penal, referido a la actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero, cualquiera que sea la importancia del precio.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por lo tanto, a través de esos preceptos no se pretende proteger la moralidad pública ni la honestidad de los ciudadanos que conforman la sociedad, sino la libertad o la indemnidad sexual, en su caso, de los afectados; así como la autodeterminación en el ámbito o esfera sexual para ejercer de manera libre y voluntaria la prostitución (<em><a href="https://supremo.vlex.es/vid/-215144867" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">STS 208/2010, de 18 de marzo</a></em>)</p>



<p class="has-medium-font-size">No se tienen en cuenta otros elementos que en el pasado tuvieron cierta relevancia jurídica, como la promiscuidad o la profesionalidad. Tampoco es relevante el lugar donde se ejerce, ni el hecho de que esta actividad conlleve la consumación de relaciones sexuales completas, pudiendo incluirse dentro de este concepto tanto las actividades de alterne, como los masajes eróticos, quedando excluidas, sin embargo, otras prácticas de naturaleza erótica como la pornografía y los espectáculos exhibicionistas (<em><a href="https://supremo.vlex.es/vid/-51916741" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">STS 1428/2000 de 23 de septiembre</a></em>)</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">El artículo 187 del Código Penal</h2>



<p class="has-medium-font-size">El apartado primero de este artículo 187 del Código Penal recoge <strong>dos conductas típicas</strong> bien diferenciadas: la denominada <strong>prostitución coactiva de mayores de edad</strong> y el <strong>proxenetismo</strong>.</p>



<p class="has-medium-font-size">La <em>primera</em> de ellas consiste en determinar a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, empleando para conseguirlo violencia, intimidación engaño o abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima.</p>



<p class="has-medium-font-size">Este delito se entenderá cometido no solo cuando se amenace a alguien para que se prostituya, sino<strong> también cuando se le retenga el pasaporte, cuando se controlen los servicios y salidas y cuando se le penalice con sanciones económicas arguyendo cualquier excusa</strong>.</p>



<p class="has-medium-font-size">También habremos de considerar que existe engaño cuando <strong>se le abone el viaje con el señuelo de un trabajo en nuestro país</strong>, exigiéndole posteriormente la devolución de la cuantía y el reembolso de una importante cantidad, que deberá obtener a través de la prostitución.</p>



<p class="has-medium-font-size">La segunda conducta recogida en este artículo, la de lucrarse explotando la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, lleva aparejada una pena de prisión de dos a cuatro años y una multa de doce a veinticuatro meses.</p>



<p class="has-medium-font-size">Desde la reforma del Código Penal de 2015, ya no se trata de castigar que el proxeneta se lucre o viva a expensas de la persona prostituida, sino de que realmente la explote imponiéndole condiciones excesivas o aprovechándose de su vulnerabilidad o situación económica.</p>



<p class="has-medium-font-size"><strong>El lucro, además, ha de ser significativo</strong>, de manera que suponga una considerable fuente de ingresos para el autor del delito, si bien esta cuestión debe ser valorada por el juez en cada supuesto concreto.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">Cuestiones excepcionales</h2>



<p class="has-medium-font-size">Cuando el autor se limita a facilitar locales para ejercer la prostitución y a servir de intermediario en el <em>comercio carnal</em>, <strong>no responderá criminalmente</strong> en virtud de este precepto, salvo que tales actos fueran acompañados de algún acto de cooperación a la prostitución coactiva.</p>



<p class="has-medium-font-size">Por otro lado, si alguien mantiene relaciones a cambio de un precio convenido y el cliente no paga lo estipulado, no podremos entender cometida esa infracción penal, pero sí una <strong>estafa</strong>.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading">La prostitución y la estadística</h2>



<p class="has-medium-font-size">Como curiosidad, según el Instituto Nacional de Estadística, el sexo de pago en nuestro país viene a representar un <strong>0,35% del Producto Interior Bruto</strong>, lo que se traduce, teniendo en cuenta los informes más recientes, en una cifra que supera los 4.000 millones de euros.</p>



<p class="has-medium-font-size">De hecho, según la ONU, el 3% de los varones españoles ha pagado alguna vez por mantener relaciones sexuales; ello convierte a España en <strong>el país europeo con mayor demanda de este tipo de servicios</strong>, y en el tercero a nivel mundial.</p>



<p class="has-medium-font-size">Si bien estas cifras pueden dar lugar a debates de carácter ético o moral, desde un punto de vista penal resultan irrelevantes, siempre y cuando partamos de la base de que tales actividades son realizadas de manera libre por el trabajador sexual.</p>



<p class="has-medium-font-size">Desde <strong><a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">Abogado Penalista Mallorca</a></strong> te asesoramos en cualquier tipo de consulta que quieras realizarnos. Somos <em>abogados especialistas exclusivamente en Derecho Penal</em>, por lo que podemos ayudarte a resolver tu situación de la mejor manera posible.</p>



<p></p>
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		<title>ADMINISTRACIÓN DESLEAL: EL ESPACIO DE RIESGO PERMITIDO</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 11 Apr 2020 20:29:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Administración desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Delitos societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Mannesmann]]></category>
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					<description><![CDATA[En el delito de administración desleal existe un riesgo permitido cuando el negocio tiene sentido económico. Abogado Penalista Mallorca te explica esos factores concretos.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">En la administración de patrimonios ajenos existe casi siempre un riesgo de perjuicio, sea éste mayor o menor. Pues bien, en la interpretación del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículo 252 del Código Penal</a> se ha de tener en cuenta la existencia de un espacio de riesgo de perjuicio permitido, por lo que <strong>no todo menoscabo del patrimonio administrado es reconducible a un acto del administrador será típico</strong>.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">El riesgo permitido cuando el negocio tiene sentido económico</h2>



<p class="has-medium-font-size">Existe un riesgo permitido cuando el negocio tiene sentido económico. Dicho sentido económico se debe determinar teniendo en cuenta:</p>



<p class="has-medium-font-size">a) Los factores a <strong>corto plazo</strong>: consecuencias inmediatas del acto de administración.</p>



<p class="has-medium-font-size">b) Los factores a <strong>largo plazo</strong>: expectativas de ganancia o pérdida. </p>



<p class="has-medium-font-size">c) Los factores de <strong>difícil cuantificación</strong>, como el buen ambiente de trabajo, la fidelización de los empleados, la mejora del prestigio de una sociedad, etc&#8230;</p>



<p class="has-medium-font-size">Esto significa que, por una parte, hay actos de administración que van vinculados a una expectativa de <strong>pérdida económica inmediata</strong> y, sin embargo, tienen sentido económico (una <strong>donación</strong> para mejorar el prestigio de una sociedad, el gasto de un <strong>fin de semana corporativo</strong>, inversiones en <strong>investigación</strong>, etc&#8230;)</p>



<p class="has-medium-font-size">A la inversa, existen actos de administración de los que se espera incluso una <strong>ganancia inmediata</strong> y que, sin embargo, son perjudiciales, pues van vinculados a pérdidas a largo plazo (la realización de un <strong>préstamo</strong> a bajo interés que generará beneficio inmediato, pero que obligará a recurrir a largo plazo a la financiación externa, con costes de financiación muy elevados).</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">El plan global de gestión</h2>



<p class="has-medium-font-size">En la valoración del carácter beneficioso o perjudicial de un acto de administración es importante tener en cuenta el «<strong>plan global de gestión</strong>«.</p>



<p class="has-medium-font-size"> En efecto, un acto aislado puede carecer, en sí, de sentido económico, pero puede tenerlo en el contexto general de gestión proyectado por el administrador. Cuando ello sea así, habrá que valorar el acto de administración como <strong>penalmente irrelevante</strong>, pues tiene sentido económico a la vista de los intereses económicos del patrimonio administrado.</p>



<p class="has-medium-font-size">Ya bajo la regulación anterior eran controvertidos los casos de <strong>pagos de retribuciones o bonos a los administradores</strong>, aprobados por el órgano de administración de la sociedad. En el ámbito del nuevo artículo 252 del Código Penal, este caso se ha de examinar teniendo en cuenta que ya no es posible apoyarse en el elemento de la fraudulencia. </p>



<p class="has-medium-font-size">Ahora se debe examinar si la retribución es o no justificable. Tal justificación se podría fundamentar, en los términos de la jurisprudencia alemana en el «<strong><em><a href="https://elpais.com/economia/2004/03/31/actualidad/1080718384_850215.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">caso Mannesmann</a></em></strong>«, en dos criterios alternativos: <strong>habría justificación cuando la retribución está prevista contractualmente o tiene un sentido económico para el futuro de la sociedad</strong>.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">Es delictiva la lesión del patrimonio cuya gestión ha sido encomendada</h2>



<p class="has-medium-font-size">A pesar de lo aquí expuesto, no hay que olvidar que el <strong>injusto del delito</strong> consiste en la lesión del patrimonio cuya gestión ha sido encomendada al autor, mediante la «infracción de las facultades» que dicho sujeto ostenta sobre el patrimonio gestionado. Así, el injusto del delito se apoya en la<strong> infracción del deber de velar por el patrimonio cuya administración ha sido confiada al autor</strong>, infracción que debe ser idónea para generar un perjuicio patrimonial.</p>



<p class="has-medium-font-size">Como curiosidad, este delito se inspira en gran medida en el modelo de administración desleal del Código Penal alemán.</p>



<p class="has-medium-font-size">En <strong><a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">Abogado Penalista Mallorca</a></strong> nos hacemos cargo tanto de la acusación como de la defensa en casos de administración desleal. Nuestra experiencia y los numerosos casos conseguidos con éxito nos avalan dentro de este sector. Estaremos encantados de ayudarle y de luchar para que consiga el mejor resultado. Confíe en los años de experiencia que nos avalan para defenderle o acusar a quien le haya provocado un perjuicio dentro de su empresa.</p>
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		<title>VIDEOVIGILANCIA EN COMUNIDADES DE VECINOS</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/videovigilancia-en-comunidad-vecinos/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Mar 2020 17:43:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[cámaras]]></category>
		<category><![CDATA[videovigilancia]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Es legal instalar cámaras de videovigilancia en comunidades de vecinos o en comercios? ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">Una de las cuestiones que más preocupan hoy en día en las comunidades de propietarios es la relativa a la seguridad de los propios vecinos ante el <a href="https://www.epdata.es/espana-cometido-robos-domicilio-ultimo-trimestre/074fc458-e4c9-4ec8-825e-0785f2e7452d/espana/106" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">incremento de los delitos de robos en viviendas</a> que se están produciendo. Y ello ha provocado que las comunidades estén en alerta ante este incremento delictivo de robos en viviendas, lo que, ante las innovaciones de las nuevas tecnologías, ha propiciado que se adopten acuerdos en las juntas de propietarios aprobando la instalación de sistemas de videovigilancia en las comunidades de propietarios.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">Validez de la instalación de cámaras de videograbación en zonas comunes en comercios, comunidades de propietarios, etc.</h2>



<p class="has-medium-font-size">Hay que recordar que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como comunidades de propietarios, cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc.&nbsp;</p>



<p class="has-medium-font-size">No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso a la comunidad o al comercio con objetivo de seguridad y preventivo. Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito. Ni cualquier miembro de la comunidad puede sentirse perjudicado si no ha cometido un delito y se le graba, porque esa grabación no podrá ser utilizada por nadie, ni para nada.</p>



<p class="has-medium-font-size">En estos casos no estamos ante un supuesto del <strong><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l2t8.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículo 588 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Crimina</a>l</strong>, relativo a <em>la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado</em>, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo de la comunidad o del comercio, a su radio de acción más próximo, en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿Qué dice de todo esto la Agencia de Protección de Datos?</h2>



<p class="has-medium-font-size">La posibilidad de instalación de las cámaras de seguridad y videovigilancia en comunidades y comercios está avalado en el estudio llevado al efecto por la Agencia de Protección de Datos en cuyo informe «<em><a href="https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-09/guia-videovigilancia.pdf" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades</a></em>» avala la opción de que «<em>Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. </em></p>



<p class="has-medium-font-size">La Agencia de Protección de Datos también establece que «<em>gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones</em>». </p>



<p class="has-medium-font-size">Se recuerda, también, que «<em>Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento</em>.”</p>



<p class="has-medium-font-size">Resulta evidente el <strong>interés público</strong> de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen <strong>cuando se trata de proteger la seguridad</strong> en una comunidad o en un comercio, y la imagen de las personas que han intervenido en un <a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">delito</a> puedan captarse por la cámara de videovigilancia de una comunidad o de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">Cobertura legal de las cámaras de videovigilancia</h2>



<p class="has-medium-font-size">Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal. Así, la instalación de estas cámaras queda bajo el amparo del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-3649" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículo 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada</a>, así como de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/549725-lo-4-2015-de-30-mar-proteccion-de-la-seguridad-ciudadana.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana</a> y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la <a href="https://www.aepd.es/es" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Agencia Española de Protección de Datos</a>, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que no invalida las imágenes que se capten si no invaden derechos fundamentales y siempre que se cumplan requisitos como:</p>



<ol class="wp-block-list" start="1"><li>No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas (que no los afectan, en estos casos, en las comunidades).</li><li>Hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos, nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que <strong>la captación de imágenes de personas en comunidades o comercios no vulnera ningún derecho</strong>, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona.</li></ol>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">Jurisprudencia acerca de las cámaras de videovigilancia</h2>



<p class="has-medium-font-size">La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo su validez sin necesidad de autorización judicial. Así, podemos tomar como referencia lo que dispone el <strong><a href="https://supremo.vlex.es/vid/-386177144" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007</a></strong>, que precisa que ‘<em>los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima. </em></p>



<p class="has-medium-font-size">Según nuestro Tribunal Supremo, «<em><strong>nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad </strong>y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos)</em>.”</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">¿Y si un vecino manifiesta que «vulnera su intimidad»?</h2>



<p class="has-medium-font-size">Las medidas de prevención acordadas en una comunidad de propietarios por acuerdo en junta, adoptado por el&nbsp;<em>quorum</em> fijado en la Ley, no puede ser alterado por la exigencia de consentimiento que pueda reclamar un propietario, de que esa medida le afecta a su vida privada y a su intimidad, ya que <strong>este derecho no puede prevalecer sobre el que la comunidad reclama de proteger bienes comunes y privados de la misma, y a sus propios vecinos</strong>.&nbsp;</p>



<p class="has-medium-font-size">Y, como así lo ha indicado la <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text&amp;docid=221465&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7245465" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 diciembre 2019</a>, no afecta a esta privacidad, en tanto en cuanto no existe un uso externo de esas grabaciones, salvo que el afectado haya cometido un hecho delictivo, por lo que <strong>la afectación es nula</strong>.</p>



<p class="has-medium-font-size">También la <a href="https://supremo.vlex.es/vid/502211538" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014</a>, respecto a la validez de la grabación de una cámara instalada por una empresa en una nave: “<em>Nos encontramos, no ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación policial para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviese investigando, sino que se trataba de una videocámara instalada por una empresa privada, por razones de seguridad, en una nave cercana a la carretera. La grabación fue hecha, pues, en una vía pública, donde en principio no figuraban indicios de que pudiese incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulasen por la zona</em>«.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color wp-block-heading">Conclusiones</h2>



<p class="has-medium-font-size">En definitiva, lo que está <strong>permitido</strong> es que la comunidad de vecinos instale cámaras de seguridad privadas en sus domicilios o, incluso, en las zonas de acceso al propio domicilio, aunque graben espacios comunes, siempre que esta grabación sea necesaria para la prevención de la comisión del delito, ya que se puede grabar, tanto el interior del inmueble como el exterior, en la medida en que sea indispensable para comprobar quién está junto al acceso al inmueble o pueda llevar a cabo un <a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">acto delictivo</a> en la puerta del propietario.</p>



<p class="has-medium-font-size">Para cualquier consulta, nos ponemos a su disposición de forma inmediata. Somos abogados especialistas en Derecho Penal. <a href="https://abogadopenalistamallorca.es/consulta-web-gratuita/" class="rank-math-link">Confíenos su caso</a>.</p>
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			</item>
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		<title>¿CUÁNTO PUEDE DURAR MI DETENCIÓN POLICIAL?</title>
		<link>https://abogadopenalistamallorca.es/72-horas-plazo-de-detencion-policial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[IgNOd9YpZZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Mar 2020 11:01:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Garantías constitucionales]]></category>
		<category><![CDATA[Penal General]]></category>
		<category><![CDATA[delito]]></category>
		<category><![CDATA[detención]]></category>
		<category><![CDATA[Duración]]></category>
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					<description><![CDATA[En Abogado Penalista Mallorca te explicamos con detalle en qué plazo máximo debes ser puesto a disposición judicial tras haber sido detenido.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículo 17.2</a> de nuestra Constitución es una norma constitucional con eficacia directa que establece un mandato taxativo y claro. Según su tenor literal, los agentes policiales que practiquen una detención deben poner el detenido a disposición judicial nada más acabar las diligencias de investigación. </p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading"><strong>¿En qué plazo debo ser puesto a disposición judicial?</strong></h2>



<p class="has-medium-font-size">El citado artículo dispone que “<em>la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos</em>” y señala que en “<em>el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial</em>”. De este mismo plazo trata el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l2t6.html" class="rank-math-link" target="_blank" rel="noopener">artículo 520.1, párrafo 2º</a>, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que la puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido ha de llevarse a cabo “<em>dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el máximo de <strong>setenta y dos horas</strong></em>”.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading"><strong>Límites</strong></h2>



<p class="has-medium-font-size">Uno de los rasgos característicos de la detención policial, es su sometimiento a límites temporales. Se pueden deducir <strong>dos límites temporales</strong> a la duración de la detención preventiva.</p>



<p class="has-medium-font-size"><strong>a</strong>) Un límite temporal <strong>relativo</strong>: la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No se concreta cuánto debe ser este tiempo, pero <strong>tan pronto como la detención deje de ser necesaria para realizar tales averiguaciones se debe poner fin a la situación de detención.</strong></p>



<p class="has-medium-font-size"><strong>b</strong>) Un límite temporal <strong>absoluto</strong>: en todo caso, el plazo máximo de la detención es de setenta y dos horas, computadas desde el inicio de la detención, momento que no tiene por qué coincidir con el de ingreso en dependencia policiales. De este modo, <strong>una situación de detención no puede durar nunca más de setenta y dos horas,</strong> aunque en dicho plazo no se hayan culminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.</p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading"><strong>Han terminado las diligencias de investigación, pero no hay traslado al Juzgado hasta mañana</strong></h2>



<p class="has-medium-font-size">A nadie se le escapa que la puesta a disposición de detenidos obliga a la organización de servicios de guardia que permitan que el juez de instrucción, de forma ordenada y rápida, reciba declaración a los detenidos, practique las diligencias que estime esenciales y resuelva sobre la situación personal de éstos. </p>



<p class="has-medium-font-size">Dada la complejidad de las actuaciones que deben realizarse, lo más eficiente es hacerlo en horario de mañana, porque en esta franja horaria funcionan a pleno rendimiento todas las instituciones que pueden tener algún tipo de intervención (servicios médicos, intérpretes, abogados, instituciones públicas, servicios policiales, servicios de atención a drogodependientes etc.).</p>



<p class="has-medium-font-size">Desde el prisma del órgano judicial se requiere orden en la puesta a disposición de detenidos, ya que sólo de esa forma se puede trabajar con eficiencia y también de esa forma se puede conseguir que el juez y el personal judicial tenga un horario razonable y admisible de trabajo, en tanto que el goteo constante de detenidos haría necesaria una atención continuada de todo punto impracticable. Piénsese en muchos Juzgados de España que tienen servicio de guardia durante 8 días consecutivos. </p>



<p class="has-medium-font-size">Por otra parte, el órgano judicial debe coordinar la actuaciones de las distintas instituciones que intervienen en el Servicio de Guardia y que funcionan a pleno rendimiento por las mañanas, y también deben dar una atención prioritaria a las víctimas y testigos, que no deberían desplazarse a los Juzgados a horas intempestivas. </p>



<p class="has-medium-font-size">Desde la óptica de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado la puesta a disposición de detenidos de forma individualizada conllevaría la necesidad de utilización irracional de medios personales y de transporte para las conducciones. </p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading"><strong>Postura del Tribunal Constitucional</strong></h2>



<p class="has-medium-font-size">Ante ello, el planteamiento del Tribunal Constitucional es claro y preciso. Así, ha sostenido que la vulneración del citado artículo 17.2 de nuestra Constitución se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino <strong>también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido</strong> ni se le pone a disposición de la autoridad judicial.</p>



<p class="has-medium-font-size">En esta última situación se incluirían los supuestos en que <strong>la demora en la puesta a disposición judicial tiene su origen en la limitación del número de conducciones de detenidos</strong> desde la correspondiente Comisaría de Policía a la sede del Juzgado de Instrucción, toda vez que tal circunstancia «<em>no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención , una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales</em>«. </p>



<h2 class="has-vivid-green-cyan-color has-text-color has-text-align-center wp-block-heading"><strong>Conclusiones</strong></h2>



<p class="has-medium-font-size">Por lo expuesto, entendemos que <strong>la consideración prioritaria tiene que ser la puesta a disposición judicial lo antes posible</strong>, atendidas también las condiciones de espera en unas u otras dependencias que, como todos sabemos, son bien distintas, y la conciliación con los derechos fundamentales de otras personas que deben ser atendidas durante el servicio de guardia, sin perder de vista en todo momento la absoluta primacía del derecho a la libertad personal.</p>



<p class="has-medium-font-size">En definitiva, y como es obvio, tiene que existir algún protocolo o acuerdo, con arreglo al cual pueda llevarse a efecto la conducción por razones puramente operativas y, además, estas conducciones deberían hacerse siempre que sea posible en el horario de mañana, pues es cuando los juzgados cuentan con todos los medios necesarios para poder intervenir en las primeras diligencias, y porque así también se evita el desplazamiento de víctimas y testigos a horas intempestivas. </p>



<p class="has-medium-font-size">Dicho lo cual, y admitiendo como mal menor que el protocolo ha de existir, la consideración prioritaria tiene que ser la <strong>puesta a disposición judicial lo antes posible</strong>.</p>



<p class="has-medium-font-size">Somos <a href="https://abogadopenalistamallorca.es" class="rank-math-link">abogados</a> especialistas en Derecho Penal. <a href="https://abogadopenalistamallorca.es/consulta-web-gratuita/" class="rank-math-link">Consúltenos</a> y le atenderemos de forma inmediata.</p>
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